ETIQUETADO FRONTAL
“Artículo 212.- La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.
-Diario Oficial de la Federación-
Según la secretaría de Salud Pública, en el diario Oficial de la Federación, actualmente se deberán indicar en cualquier producto y bebidas alcohólicas, que se exceda del límite del contenido energético de azúcares añadidos, grasas saturadas y sodio.
Debido a la situación de sobrepeso, obesidad y etiquetado se incluyen nuevas disposiciones a la Ley General de salud.
Para el artículo 212, las principales modificaciones de etiquetado de alimentos y bebidas sin alcohol, hace referencia que el etiquetado de alimentos y bebidas sin alcohol, se dice que se deberá “incluir información nutrimental de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible” añadiendo que la Secretaría de salud podrá ordenar que se incluyan leyendas o pictogramas en los productos alimenticios.
Se hace referencia a que el etiquetado frontal, tendrá que ser de forma independiente de la descripción de la información nutrimental e ingredientes, con la siguiente estructura:
Esto es una forma de procurar la salud pública sobre intereses comerciales y también la separación necesaria de lo político y lo económico. – Alianza por la salud (ASA)